Contrarreforma de la Ley del aborto presentada por el Ministro de Justicia (documento completo)
El Ministro de Justicia, Alberto Ruíz-Gallardón presentó el pasado viernes 20 de diciembre el anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada. Una norma que tras pasar por el Consejo de Ministros, iniciará su tramitación parlamentaria.
La contrarreforma lleva por título Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada.
La oposición, entidades de mujeres, comunidades autónomas e incluso organismos internacionales han criticado duramente la reforma, que de aprobarse derogaría la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo aprobada en 2010 por el Gobierno socialista.
Haciendo clic aquí puedes descargarte el documento .pdf del anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada. También puedes verla seguidamente:
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL CONCEBIDO
Y DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 15, establece que «todos tienen derecho a la
vida». Dicho derecho, en el mismo sentido que lo recoge la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, es la proyección de un
valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho
fundamental, esencial y troncal, sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida se encuentra el valor jurídico fundamental
de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 de la Constitución como núcleo de otra
serie de derechos inviolables «que le son inherentes».
Tomando como fundamento estas disposiciones, el Tribunal Constitucional ha afirmado
con rotundidad que la vida del concebido y no nacido -nasciturus-, en cuanto que encarna un
valor fundamental garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española -la vida humana-,
constituye un bien jurídico protegido por la Constitución, que conlleva para el Estado dos
obligaciones: la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación, y la
de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de
la misma y que, dado su carácter de valor fundamental, incluya también, como última garantía,
normas penales.Sin embargo, sigue diciendo la doctrina constitucional, “la protección de la vida del
nasciturus no tiene un carácter absoluto y debe ser dispensada dentro de los límites impuestos
por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución, que
deben ser cuidadosamente ponderados en situaciones excepcionales de conflicto. Tal es el caso
de los supuestos en los cuales la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido,
entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación,
como la vida y la dignidad de la mujer, en una situación que no tiene parangón con otra alguna,
dada la especial relación del feto respecto de la madre, así como la confluencia de bienes y
derechos constitucionales en juego. Se trata de graves conflictos de características singulares,
que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde
la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a
aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus,
dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo
constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento
constitucional.” La existencia de una situación de grave peligro para la vida o la salud de la mujer
embarazada o la presión insoportable que para la mujer puede suponer la gestación que es
consecuencia de una agresión sexual, representan supuestos de colisión entre la vida del
nasciturus y derechos relativos a valores constitucionales de extraordinaria significación -la vida,
la salud y la dignidad más esencial de la mujer- que justifican, bajo determinadas condiciones, la
admisión de la prevalencia de éstos sobre aquél.
Será pues, en estos supuestos excepcionales en los que existe un grave peligro para la
vida o salud física y psíquica de la mujer y el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo
de delito contra la libertad o indemnidad sexual, en los que procede la despenalización del aborto,
sin que la Ley pueda condicionar el valor de la vida del nasciturus exclusivamente a la voluntad
de la mujer embarazada o a las expectativas sobre la posible discapacidad futura de aquél.
II
El peligro para la salud de la mujer, especialmente en los casos en que viene originado o
se ve agravado por la situación de angustia o necesidad que deriva de la gestación y el futuro
nacimiento del niño, puede ser muy diferente según cuáles sean sus circunstancias personales,
familiares, económicas y sociales, sin que sea tampoco igual, en todos los supuestos, ladisposición personal de la madre a anteponer la vida de su hijo a sí misma. Por ello, son diversos
los factores que pueden desencadenar la situación de conflicto y el potencial peligro para la vida
y salud de la mujer y que pueden llevar a despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo, no
pudiendo la Ley proporcionar, en este punto, una medida objetiva y única que resulte aplicable a
todos los casos por igual.
No obstante, se articula en el Código Penal un régimen de límites y garantías para la
despenalización del aborto, para proteger tanto al nasciturus como a la mujer embarazada, lo que
sirve, a su vez, para dar seguridad jurídica a los profesionales sanitarios que vayan a participar o
intervenir en la interrupción voluntaria del embarazo. Se exige la acreditación de la situación de
conflicto de forma suficiente, sin que quede espacio para la duda, con un informe motivado y
emitido con anterioridad, por dos médicos de la especialidad correspondiente a la patología que
genera el grave peligro para la vida o salud de la mujer, distintos de aquél que practique la
interrupción voluntaria del embarazo o bajo cuya dirección ésta tenga lugar, y que no desarrollen
su actividad profesional en el centro o establecimiento en el que se lleve a cabo. Dicho informe
versará sobre la existencia de grave peligro para la vida o de un menoscabo importante para la
salud física o psíquica de la mujer, con permanencia o duración en el tiempo, según los
conocimientos de la ciencia médica en ese momento -STC 53/1985-. Será suficiente que el
informe sea realizado por un solo médico si el peligro para la salud psíquica de la mujer tiene su
origen en la concurrencia en el embrión de una anomalía fetal incompatible con la vida,
entendiendo como tal, según la definición realizada por la Comisión de Bioética de la Sociedad
Española de Ginecología y Obstetricia, aquélla que previsible y habitualmente aparezca asociada
con la muerte del feto o del recién nacido durante el período neonatal, debiendo acreditarse la
misma con otro informe emitido por un médico especialista en la materia.
Además, la intervención debe efectuarse dentro de las veintidós primeras semanas de
gestación. Podrá realizarse después de ese plazo, si las anomalías incompatibles con la vida del
feto no se hubieran detectado o podido detectar, con un diagnóstico certero, antes de ese plazo,
o cuando exista riesgo vital para la mujer que no sea posible evitar, dentro de lo clínicamente
exigible, mediante la protección de la vida del concebido a través de la inducción del parto. En los
demás supuestos, pasado ese límite, lo adecuado será la práctica de un parto inducido pues,
conforme señala la Organización Mundial de la Salud, a partir de ese momento, la vida del
concebido ya es susceptible de desarrollarse de forma independiente a la de la madre.Por otra parte, el aborto debe ser realizado por un médico o bajo su dirección y en centros
o establecimientos médicos que reúnan las condiciones adecuadas y estén acreditados a tal
efecto.
III
Si, por una parte, es necesario delimitar de forma rigurosa los supuestos en los que el
aborto viene despenalizado por la Ley, por otra, no puede perderse de vista el hecho de que la
mujer que se enfrenta a la decisión de interrumpir su embarazo es siempre víctima de una
situación de grave conflicto personal, y que la imposición de una sanción penal constituye un
reproche excesivo que deviene, por ello, injustificado. Por esta razón, la Ley excluye la
punibilidad, pese a su carácter ilícito, de la conducta de las mujeres que se causan o que deciden
someterse a la práctica de la interrupción voluntaria de su embarazo fuera de los supuestos
despenalizados.
IV
Con carácter general, ningún aborto puede ser llevado a cabo sin el consentimiento de la
mujer. Por ello, cuando no concurre su consentimiento o se ha obtenido mediante intimidación o
engaño, el rigor penal debe ser incrementado pues, entonces, no solamente se atenta contra la
vida del no nacido, sino que también entran en juego otros bienes e intereses jurídicos de primer
orden, como son la integridad física de la mujer y sus legítimas expectativas de maternidad y de
desarrollo de su libre personalidad.
La mujer, con independencia de su edad, debe expresar su voluntad en la toma de
decisiones que le afectan directamente. Pero, el ejercicio libre de la facultad de decidir y consentir
requiere de una madurez que no puede ser presumida en el caso de mujeres menores de edad o
con la capacidad judicialmente complementada. Por ello, se establece que, si fueran menores
entre 16 y 18 años, no emancipadas o mayores de edad sujetas a curatela, se requerirá su
consentimiento y el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador, según
proceda. Si fueran menores de 16 años o mayores de edad sujetas a tutela, además de sumanifestación de voluntad, se precisará el consentimiento de sus progenitores, si ejercieran la
patria potestad, o de su tutor.
Paralelamente, se introduce en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un
procedimiento civil que permitirá reconocer judicialmente la suficiencia y validez del
consentimiento prestado por estas mujeres o resolver lo que proceda, para la protección de su
interés, dependiendo de sus circunstancias, en los casos excepcionales en los que, no existiendo
peligro vital para ella, no sea posible recabar el de sus padres, tutor o curador, o ello esté
desaconsejado por las circunstancias del caso, o cuando aquéllos mantengan opiniones
diferentes.
V
Resulta esencial garantizar el mayor grado de libertad de la mujer en el momento de la
adopción de una decisión tan grave. Está fuera de duda que la exclusión de la punibilidad de la
interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos de existencia de situaciones excepcionales
de conflicto no plantea problemas de constitucionalidad, como expresamente señala la Sentencia
del Tribunal Constitucional 53/1985. Pero, al mismo tiempo, la protección de la vida del nasciturus
debe reforzarse mediante un asesoramiento previo y preceptivo a la mujer embarazada en
situación de conflicto, orientado, por un lado, a ofrecerle las alternativas existentes en nuestro
sistema a la interrupción voluntaria del embarazo, para resolver los conflictos originados por su
embarazo, y, por otro lado, a transmitirle información clínica sobre los posibles riesgos y secuelas
de la intervención, debiendo mediar un plazo de reflexión de, al menos, siete días entre el
asesoramiento asistencial y la información clínica y la prestación del consentimiento expreso de
la mujer a la interrupción voluntaria de su embarazo.
Con esta finalidad, se introduce una modificación relevante en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica. Se garantiza la prestación, a todas las mujeres
que se encuentren en situación de conflicto, de un asesoramiento asistencial y una información
clínica personal, individualizada y verbal o en la forma que les resulte accesible atendiendo a su
edad, madurez y circunstancias, a realizar por médicos, profesionales sanitarios y de servicios
sociales, distintos e independientes de aquél que realice el aborto o que lo dirija.VI
Junto a todos estos límites y garantías para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo en los supuestos despenalizados por la ley, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad promueve, por una parte, la disminución de los embarazos imprevistos, así como la
formación afectivo-sexual, mediante políticas de formación, información y prevención, y por otra
parte, el asesoramiento socio-económico que debe ofrecerse a las mujeres embarazadas.
Además, se mantiene un conjunto de garantías relativas, por un lado, al acceso efectivo a
la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos
despenalizados por la ley, al incluirse en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud, en la cartera común básica de servicios del Sistema Nacional de
Salud y, por otro, a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con su
incorporación en la cartera común básica de servicios del Sistema Nacional de Salud, se asegura
la cobertura en tiempo de esta prestación por dicho Sistema, a través de servicios propios o
concertados, con las garantías de calidad y seguridad del paciente establecidas por la normativa
reguladora de la cartera de servicios.
Se regula expresamente en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, el derecho de los profesionales sanitarios, por cuenta propia o ajena, a
abstenerse, por razones de conciencia, de participar o colaborar en la interrupción voluntaria del
embarazo en los supuestos despenalizados. Tras comenzar a prestar sus servicios en un centro
o establecimiento médico, público o privado, acreditado para la interrupción voluntaria del
embarazo, deben manifestar su objeción, anticipadamente y por escrito, quedando incluida tal
decisión en su expediente personal, con la debida reserva y confidencialidad.
Por último, se prohíbe en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la
publicidad de los productos, procedimientos o servicios que tienda a difundir la práctica del
aborto.VII
La Ley se estructura en siete artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones
finales.
La disposición derogatoria deja sin efecto la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud
Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Las disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la Ley y al título competencial,
a la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, al ámbito territorial de aplicación de
la Ley y a su entrada en vigor, que se fija al día siguiente de su publicación.
Artículo primero. Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo 144, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la
pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
2. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la
anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.»Dos. Se modifica el artículo 145, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos
previstos en el artículo 145 bis, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda
índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de uno a seis años. El juez impondrá la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en
este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. El que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de uno a seis años.
3. En ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada.»
Tres. Se modifica el artículo 145 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. No constituirá delito el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, en centro o
establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la
mujer embarazada, previamente informada y asesorada, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que sea necesario, por no poder solucionarse el conflicto, desde el ámbito médico, de
ninguna otra forma, para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la
embarazada, siempre que se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación. A
estos efectos, se entenderá que existe grave peligro para la vida o la salud de la mujer cuando el
embarazo produzca un menoscabo importante a su salud, con permanencia o duración en el
tiempo, según los conocimientos de la ciencia médica en ese momento, y así se constate en un
informe motivado y emitido con anterioridad por dos médicos de la especialidad correspondiente
a la patología que genera el grave peligro para la mujer, distintos de aquél que practique el abortoo bajo cuya dirección éste tenga lugar y que no desarrollen su actividad profesional en el centro o
establecimiento en el que se lleve a cabo.
En el caso de que el grave peligro para la salud psíquica de la mujer tenga su origen en la
existencia en el feto de alguna anomalía incompatible con la vida, el informe exigido en el párrafo
anterior será emitido por un solo médico, debiendo acreditarse, además, tal anomalía mediante
otro informe motivado y emitido con anterioridad por un médico especialista en la materia, en
quien concurran los mismos requisitos. A estos efectos, se entenderá por anomalía fetal
incompatible con la vida aquélla que previsible y habitualmente, en el momento del diagnóstico,
se asocie con la muerte del feto o del recién nacido durante el período neonatal, aunque en
condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor.
No será punible el aborto, aunque se superen las veintidós semanas de gestación, siempre
que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente, con un diagnóstico certero, la
anomalía incompatible con la vida del feto y así conste en el informe emitido con anterioridad,
conforme a lo exigido en este apartado, o cuando exista riesgo vital para la mujer que no sea
posible evitar, dentro de lo clínicamente exigible, mediante la protección de la vida del concebido
a través de la inducción del parto.
b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad
o indemnidad sexual, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas
de gestación y el mencionado hecho hubiese sido denunciado con anterioridad.
2. En el caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la
mayor de edad sujeta a curatela, será preciso el consentimiento expreso de ella y el asentimiento
de los titulares de la patria potestad, tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de 16 años o
mayor de edad sujeta a tutela, además de su manifestación de voluntad, se precisará el
consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la patria potestad, o de su tutor.
No obstante ello, cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se
consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o cuando interpelados nieguen su
consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el Juezresolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer conforme al
procedimiento legalmente establecido.
3. En caso de urgencia por peligro vital para la gestante, podrá prescindirse del informe,
asesoramiento, información y consentimiento expreso de la embarazada si no estuviera en
condiciones de prestarlo, pudiendo el médico consultar, cuando las circunstancias lo permitan, a
sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella. Si fuera menor de edad o con la
capacidad judicialmente complementada, también se podrá prescindir del consentimiento expreso
o asentimiento de aquéllos que tengan que prestarlo, si no pudieran efectuarlo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 146, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El que por imprudencia grave produzca el aborto de una mujer, será castigado con la
pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de
uno a tres años.
2. La embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el artículo 748, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
1º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de
prodigalidad.2º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas
adoptadas en ellos.
4º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en
materia matrimonial.
6º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
7º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
8º Los que versen sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de
la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada.»
Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 749, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en
los de determinación e impugnación de la filiación y en los que versen sobre el consentimiento
para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad
judicialmente complementada, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido
promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes,
que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona
afectada.»
Tres. Se añade el CAPITULO III bis en el TITULO I del LIBRO IV integrado por el nuevo
artículo 768 bis, con el siguiente título:«CAPÍTULO III BIS
Del proceso sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la
mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada
Artículo 768 bis. Del consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la
mujer menor de edad o con capacidad judicialmente complementada.
1. Se procederá, conforme a lo previsto en este artículo, en los supuestos en los que el
Juez deba pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 bis del Código Penal, sobre la
validez y suficiencia del consentimiento prestado por la mujer embarazada menor entre 16 y 18
años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela para la interrupción voluntaria de
su embarazo, o del consentimiento prestado por sus padres o tutores cuando la mujer fuera
menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, por concurrir serios motivos que impidan o
desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer o, cuando
interpelados, nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones
distintas.
Esta prevención no se aplicará si hubiera que poner fin al embarazo para evitar un peligro
vital para la mujer embarazada.
2. El procedimiento será de tramitación urgente y preferente.
Los actos y comparecencias serán a puerta cerrada y las actuaciones serán reservadas.
3. La mujer deberá ser representada por aquel de sus representantes legales que coincida
con ella en cuanto al consentimiento, si lo hubiera, sin que precise habilitación para ello y, en su
defecto, por el Ministerio Fiscal, incluso cuando haya sido éste el promotor del procedimiento.
Será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor ni deba, conforme a
la Ley, asumir la defensa de la mujer.Los interesados podrán actuar en el procedimiento por si mismos, sin necesidad de la
intervención de Abogado y Procurador.
4. El procedimiento se iniciará mediante solicitud presentada por la mujer, por el
representante legal que esté conforme con ella, si lo hubiera, o por el Ministerio Fiscal, ante el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la mujer embarazada.
Igualmente, los médicos que fueran a emitir los informes preceptivos o que vayan a
practicar la interrupción voluntaria del embarazo y conocieran la existencia de alguno de estos
supuestos, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en
su caso, solicite la declaración judicial que proceda.
La solicitud deberá ser presentada, al menos, quince días antes de concluir los plazos para
la interrupción voluntaria del embarazo establecidos en el artículo 145 bis del Código Penal, salvo
en el supuesto de despenalización del aborto tras haber transcurrido las veintidós primeras
semanas de gestación, en cuyo caso la solicitud deberá ser presentada dentro de los tres días
siguientes a la fecha de la emisión del informe médico en el que se constate dicha circunstancia,
emitido de conformidad con el referido artículo.
No obstante, la presentación de la solicitud no producirá ningún efecto en cuanto al
cómputo de los plazos establecidos en el artículo 145 bis del Código Penal para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo.
5. En la solicitud se expresarán las circunstancias personales de la mujer y de los que
deban ser consultados, la identidad del médico que vaya a realizar la intervención y de las
personas que puedan estar interesadas en el procedimiento, así como el domicilio o domicilios en
que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.
A la solicitud se acompañarán:
1) Los informes de los médicos exigidos para proceder a la interrupción voluntaria del
embarazo y emitidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.2) Los documentos en los que consten el consentimiento expreso o la manifestación de
voluntad de la mujer y los consentimientos o asentimientos de los que deban intervenir en
la adopción de la decisión de aquélla, conforme a lo establecido en el artículo 145 bis del
Código Penal.
3) Las certificaciones de la información clínica y asesoramiento asistencial, recibidos previa
y obligatoriamente por la mujer, sin que se precise que haya transcurrido el plazo de 7 días
en los supuestos de despenalización de la práctica del aborto tras las veintidós primeras
semanas de gestación.
4) Y aquellos informes y dictámenes que el solicitante considere de interés para el
procedimiento.
6. El Secretario judicial resolverá sobre la admisión de la solicitud en el mismo día y citará
a la mujer, a la persona o personas a quienes corresponda prestar el consentimiento o
asentimiento, a quienes consten en la solicitud como interesados y al Ministerio Fiscal, a una
comparecencia en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes.
El Juez podrá, con carácter previo y dentro del citado plazo, de oficio o a petición de parte
o del Ministerio Fiscal, acordar que se cite a aquéllos que estuvieran interesados, recabar los
informes del Médico Forense y complementarios que precise, y ordenar las comprobaciones,
diligencias y pruebas que estime necesarias para resolver.
7. En la comparecencia, el Juez examinará y oirá a la mujer atendiendo a su edad, grado
de madurez y circunstancias, quien deberá ratificar su consentimiento o manifestación de
voluntad, a sus representantes legales, curador, así como a los demás interesados y asistentes al
acto y al Ministerio Fiscal. Les requerirá las explicaciones que estime oportunas sobre las
circunstancias concurrentes en la mujer al prestar su consentimiento o manifestar su voluntad
para la interrupción voluntaria de su embarazo, y sobre aquéllas que permitan evaluar y
determinar el interés de la misma, en su caso.
Tras la finalización de la comparecencia, el Juez resolverá mediante auto, dentro de las 24
horas siguientes.8. Si la mujer embarazada fuera menor entre 16 a 18 años, no emancipada, o mayor de
edad sujeta a curatela, el Juez decidirá acerca de si el consentimiento de la mujer para la
interrupción voluntaria de su embarazo ha sido prestado libre, expresa y válidamente, en la forma
y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya sido revocado con posterioridad. El
Juez considerará suficiente y valido el consentimiento otorgado por la misma salvo que constate
su falta de madurez para prestarlo, en cuyo caso resolverá lo que proceda atendiendo al interés
de la misma.
Cuando la mujer fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, el Juez decidirá
atendiendo principalmente al consentimiento manifestado por sus padres o tutor salvo que ello
fuera contrario a la protección del interés de la mujer, resolviendo, en tal caso o en ausencia de
ese consentimiento, lo que proceda en atención a su interés.
La evaluación y determinación del interés de la mujer afectada se realizará, de forma
individual, en función de sus circunstancias específicas, voluntad, situación y necesidades
personales.
9. Contra el auto que se dicte podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los dos
días siguientes al de su notificación, teniendo efectos suspensivos si la resolución fuera
estimatoria. Interpuesto el recurso, deberá ser remitido el mismo día o al día siguiente al órgano
competente para resolverlo, lo que hará dentro de las 48 horas siguientes.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Único. Se modifica el apartado 7 y se añaden los 7 bis, 7 ter y 7 quater al artículo 18,
teniendo la siguiente redacción:
«Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Órganos
competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones:7. Los programas de educación para la salud que promuevan la formación, información y
prevención de embarazos no deseados, de enfermedades de transmisión sexual así como la
educación afectivo-sexual en todos los ámbitos y, principalmente de los jóvenes, adolescentes y
colectivos con especiales necesidades.
7. bis. Los programas de orientación en los ámbitos de la planificación familiar y de
asesoramiento y apoyo a la mujer embarazada.
7º ter. La prestación a las mujeres embarazadas que lo requieran, de los servicios de
información y asesoramiento necesarios para resolver posibles conflictos de salud, familiares o
de carácter socioeconómico originados o agravados por el embarazo. Con tal finalidad, los
servicios sanitarios se coordinarán con los servicios sociales.
Dicha prestación incluirá, entre otros, los siguientes extremos:
1) Información sobre los derechos sanitarios, laborales, sociales y asistenciales
reconocidos por la legislación estatal, autonómica y local, y sobre el modo y
procedimiento por el que puede obtenerse su reconocimiento.
2) Apoyo y ayudas para el acceso a una vivienda y a las prestaciones familiares.
3) Información, en caso de que las pruebas prenatales realizadas a la embarazada,
mostraran posibles problemas de salud del feto y hubiera razones para creer que la
salud del niño, tras nacer, estará afectada, de las ayudas existentes antes y después
del nacimiento, así como de la asistencia económica y psicosocial reconocida.
La información ofrecida se referirá, tanto a ayudas públicas como privadas, y de entidades
especializadas.
Podrán participar en el asesoramiento otras personas, especialmente el otro progenitor o
parientes próximos de la mujer, en la medida en que ésta lo acepte, de manera expresa o tácita.7º quater. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los
supuestos despenalizados y con los requisitos establecidos en el Código Penal.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de
la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Uno. Se añade el artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Asesoramiento asistencial e información clínica a la mujer en los casos de
interrupción voluntaria del embarazo.
1. A toda mujer que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo
145 bis del Código Penal, se le deberá proporcionar, con anterioridad a la interrupción voluntaria
del embarazo y con carácter preceptivo, asesoramiento orientado a resolver los conflictos
originados por el embarazo e información clínica sobre los posibles riesgos y secuelas de la
intervención.
2. El asesoramiento asistencial y la información clínica tendrán carácter personal e
individualizado. Deberán realizarse verbalmente o en la forma que sea accesible para la mujer
atendiendo a su edad, madurez y circunstancias.
En caso de urgencia por peligro vital para la mujer embarazada, podrá prescindirse del
asesoramiento asistencial y de la información clínica.
3. El asesoramiento asistencial completo y preceptivo a la mujer se realizará por los
servicios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Sanidad, que no intervengan en
la práctica del aborto, y por profesionales que no desarrollen su actividad en el centro o
establecimiento en el que éste se practique.Su objeto será la protección de la vida, tanto de la mujer como del no nacido, así como el
buen desarrollo del embarazo y la resolución de los conflictos. Este asesoramiento, además de la
información general para toda mujer embarazada establecida en el apartado 7 ter del artículo 18
de la Ley General de Sanidad, incluirá, entre otros, los siguientes extremos:
a) Información de que la vida del no nacido constituye un bien jurídico protegido por la
Constitución y que, por ello, el aborto solamente resulta conforme al ordenamiento jurídico
en situaciones de excepción reguladas en la legislación.
b) Estudio, a partir de la información facilitada por la mujer, de las circunstancias por las
que valora la posibilidad de interrumpir su embarazo, y orientación sobre el modo de
resolver los problemas y conflictos presentados.
c) Información sobre las alternativas existentes en nuestro sistema a la interrupción
voluntaria del embarazo ya sea acogiéndose a las ayudas y servicios existentes, ya sea
acudiendo a la guarda administrativa, acogimiento o adopción del nacido en caso de no
poder afrontar su cuidado temporal o permanentemente.
d) Estudio de la posibilidad de actuar directamente, proponiendo a los órganos
competentes de la administración una intervención especializada, cuando el embarazo o la
maternidad comporten para la mujer problemas o dificultades para cuya resolución no sean
idóneas o suficientes las prestaciones ordinarias a que se refiere el anterior punto.
El personal que realice el asesoramiento expedirá un certificado indicando la fecha y las
condiciones en las que se ha facilitado.
4. La información clínica deberá ser prestada por los médicos que emitan los informes
exigidos conforme al punto a) del apartado 1 del artículo 145 bis del Código Penal, u otro médico
cuando concurra el supuesto del punto b) del mismo apartado, distinto de aquél que practique el
aborto o bajo cuya dirección tenga lugar y que no desarrolle su actividad profesional en el centro
o establecimiento en el que se lleva a cabo. Esa información versará sobre:a) Los riesgos que la interrupción voluntaria del embarazo puede conllevar para la salud de
la mujer y para su maternidad futura.
b) Los aspectos médicos y psicosociales derivados del diagnóstico realizado sobre la salud
de la mujer y del feto, en su caso, así como de las expectativas del desarrollo de la vida
del niño. En la medida que fuera necesario podrán intervenir otros profesionales o
especialistas.
El médico hará una certificación por escrito sobre la fecha, indicación y condiciones en las
que se ha prestado la información clínica a la embarazada.
5. En la medida en que resulte necesario, podrán participar en este asesoramiento otras
personas, especialmente el otro progenitor o parientes próximos de la mujer, si ésta lo acepta, de
manera expresa o tácita.
6. Si, tras recibir el asesoramiento, la mujer mantiene la decisión de interrumpir
voluntariamente su embarazo y concurren los requisitos establecidos en el Código Penal para
que su práctica no resulte penalizada, deberá presentar las certificaciones emitidas en el centro o
establecimiento en el que se llevará a cabo la práctica del aborto.
El consentimiento expreso o manifestación de su voluntad a la interrupción voluntaria de su
embarazo, o los asentimientos o consentimientos de sus progenitores, tutor o curador, cuando
fueran necesarios, no se podrá prestar hasta que hayan transcurrido, al menos, 7 días desde el
asesoramiento asistencial e información clínica a la mujer. Esta prevención no se aplicará si
hubiera que poner fin al embarazo para evitar un peligro vital para la mujer embarazada o, si
transcurridas las veintidós primeras semanas de gestación, concurren los supuestos
despenalizados del aborto y es precisa la resolución judicial sobre su procedencia.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«4. La interrupción voluntaria del embarazo y la práctica de ensayos clínicos y de técnicas
de reproducción asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de
edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»Tres. Se añade el artículo 15 bis con el siguiente contenido:
«15 bis. Tratamiento de datos en los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo.
1. En el momento del inicio del asesoramiento sobre la interrupción voluntaria del
embarazo, el personal que lo realice, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de
informar a la embarazada que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente
se les realice el aborto, serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico
asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo por parte de los centros o
establecimientos que lo practiquen. Éstos establecerán mecanismos apropiados de
automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los
términos previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la
paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico,
documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato
que revele su identidad física o genética.
2. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código
que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en
cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse, con carácter general, el
acceso a dicha información.
3. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser
conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por
el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se
refieren los artículos siguientes.»Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en
condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente
en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada
caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
No obstante, la documentación clínica en los supuestos de interrupción voluntaria del
embarazo deberá conservarse por más tiempo cuando existan razones epidemiológicas, de
investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se
procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le
hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores. Ello sin perjuicio
del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud.
Único. Se añade un apartado 3 al artículo 8 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 8 bis. Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de
Salud.
3.º La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos
despenalizados y con los requisitos establecidos en el Código Penal estará incluida en la cartera
común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.»
Artículo sexto. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias.
Uno. Se añade el artículo 4 bis, con el siguiente contenido:«Artículo 4 bis. Objeción de conciencia.
1. Los profesionales sanitarios, por cuenta propia o ajena, tienen el derecho a ejercer la
objeción de conciencia para inhibirse de cualquier participación o colaboración en la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados en el Código Penal.
2. El rechazo o la negativa a participar o colaborar en la interrupción voluntaria de un
embarazo, es una decisión individual del profesional sanitario, que debe manifestarse
anticipadamente y por escrito.
Dentro de la semana siguiente a comenzar la prestación de su servicio en un centro o
establecimiento, público o privado, acreditado para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, el profesional sanitario deberá comunicar, por escrito, al Director del centro, si ejerce
su derecho de objeción de conciencia, quedando esa decisión incorporada, con carácter
reservado, a su expediente personal. Dicha información constituye un dato personal que, en
ningún caso, podrá ser objeto de tratamiento, registro o publicación y estará protegida con las
garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
3. Desde ese momento, podrá abstenerse de realizar cualquier participación o
colaboración en la interrupción voluntaria del embarazo. No obstante, podrá modificar su decisión
en cualquier momento, poniéndolo en conocimiento del Director del centro de forma inmediata o,
en todo caso, antes de iniciarse la prestación.
4. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, los profesionales sanitarios que ejerzan
ese derecho dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen
antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción voluntaria del
embarazo.»
Dos. Se incluye el apartado c bis) en el artículo 5, que queda redactado como sigue:«Los profesionales sanitarios podrán ejercer el derecho a la objeción de conciencia en los
supuestos de interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la Ley. El
ejercicio de este derecho deberá realizarse con carácter general, sin que, en ningún caso,
puedan admitirse modulaciones del mismo, cualesquiera que sean los centros o establecimientos
sanitarios en los que esos profesionales presten sus servicios.»
Artículo séptimo: Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
Único. Se incluye un nuevo apartado 5 bis en el artículo 5, que queda redactado como
sigue:
«5 bis. Se prohíbe la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o servicios
médicos o de medios, prestaciones, técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo de la mujer.
No constituirá publicidad ilícita la prestación de información clínica y la orientación
asistencial y social a la mujer embarazada, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el
ejercicio de la función de asesoramiento, realizada de forma personalizada y confidencial.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y
Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en esta ley.Disposición final primera. Carácter orgánico y título competencial.
1. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Se exceptúan de lo anterior, teniendo rango de ley ordinaria, los preceptos contenidos en
los artículos tercero, quinto, sexto y séptimo; en los apartados uno y dos del artículo segundo; en
los apartados dos, tres y cuatro del artículo cuarto; y en las disposiciones finales segunda, tercera
y cuarta.
2. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia
de legislación penal reconocida por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española; el artículo
segundo al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
competencia exclusiva para dictar la legislación procesal; los artículos tercero, cuarto, quinto y
sexto al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y régimen
económico de la Seguridad Social; y el artículo séptimo se dicta en virtud del artículo 149.1.6.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia mercantil.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.
El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean
precisos para la aplicación de la presente Ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las
disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición final tercera. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.
Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación
de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
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